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Dra. Gloria Guamán Chaguán, Abogada Mediadora. Magister en Derecho Empresarial; Derecho Civil y Procesal Civil. Oficina Virtual
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¿QUÉ ES EL SEGURO? El seguro término proveniente del latin Securus que significa libre y exento de todo peligro, daño o riesgo, es el sistema que permite prever las consecuencias económicas desfavorables de los hechos futuros e inciertos ya sea anulando sus efectos o remediándolos en gran medida. El artículo 1 del Decreto No. 1147 de 29 de noviembre de 1963, publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963, define al seguro como: “... un contrato mediante el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, a cambio del pago de una prima, a indemnizar a la otra parte, dentro de los limites convenidos, de una pérdida o un daño producido por un acontecimiento incierto; o a pagar un capital o una renta, si ocurre la eventualidad prevista en el contrato”. No obstante y con la finalidad de exponer un concepto más didáctico y detallado, cabe citar a los tratadistas Jaime Bustamante Ferrer y Ana Inés Uribe Osorio que brindan una noción más completa de esta figura: “el seguro es un contrato solemne, bilateral, oneroso y de ejecución sucesiva, en virtud del cual el asegurador asume, como obligación condicional, hasta una suma máxima, a cambio del precio de la prima o precio correspondiente, el riesgo asegurable que le traslada el tomador cuando él o sus representados tienen intereses asegurable en dicho riesgo”. Estos mismos autores, plasmando una idea más concreta, manifiestan: “el seguro es un contrato en virtud del cual el asegurador asume un riesgo, amparable en el que tenga interés el asegurado, con el fin de indemnizarlo si ocurre un siniestro previsible a cambio de una prima convenida”. ELEMENTOS ESCENCIALES DEL CONTRATO DE SEGURO El artículo 2 del Decreto Supremo 1147, establece cuáles son los elementos esenciales del contrato de seguro: Son elementos esenciales del contrato de seguro: 1.- El asegurador; 2.- El solicitante; 3.- El interés asegurable; 4.- El riesgo asegurable; 5.- El monto asegurado o el límite de responsabilidad del asegurador, según el caso; 6.- La prima o precio del seguro; y, 7.- La obligación del asegurador de efectuar el pago del seguro en todo o en parte, según la extensión del siniestro. A falta de uno o más de los elementos, el contrato de seguro es absolutamente nulo. Elemento esencial de un contrato es aquel sin el cual el contrato pierde su naturaleza propia. Todo contrato de seguros en que falte cualquiera de los elementos aquí enumerados está sancionado con la nulidad absoluta. CONDICIONES ESPECIALES DE LAS POLIZAS Las condiciones especiales de las pólizas son las que amplían, condicionan, delimitan, modificado suprimen riesgos, extienden o restringen las coberturas previstas en las condiciones generales de las pólizas, o instituyen nuevas condiciones de protección, sin que contengan disposiciones expresamente prohibidas por la Ley General de Seguros y su reglamento general, la Legislación sobre el Contrato de Seguro y, los principios de la técnica de los seguros. Las condiciones especiales de las pólizas serán aprobadas previamente por la Superintendencia de Bancos y Seguros, antes de ponerla en vigencia. Prevalecerán sobre las condiciones generales. Deberán elaborarse en anexos, endosos, cláusulas, entre otros, para ser incorporados a las cláusulas que correspondan. QUÉ ES LA PÓLIZA DEL SEGURO O. Greco en su Diccionario de Seguros define al contrato de seguro como “un contrato por el cual una de las partes, el asegurador, toma a su cargo el pago de una prima o cuota, un riesgo, cuya realización amenaza a la otra parte, el asegurado. El asegurador evita el riesgo que le hace correr cada contrato considerado aisladamente, celebrando un gran número de contratos y reasegurándose en cuanto a los riesgos importantes”. La legislación mexicana lo define como un “Contrato por el cual una empresa aseguradora se compromete, mediante el pago de una prima, a reparar un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato” (Ley sobre el Contrato de Seguro en México). También es necesario observar lo dispuesto en el artículo 1 de la sección I (Definiciones y Elementos del contrato de Seguro), Capítulo I ( Disposiciones Generales), del Decreto Supremo 1147, mediante el cual se expidió las normas referentes al contrato de seguro, cuyo texto señala: Artículo 1.- El seguro es un contrato mediante el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, a cambio del pago de una prima, a indemnizar a la otra parte, dentro de los limites convenidos, de una pérdida o un daño producido por un acontecimiento incierto; o a pagar un capital o una renta, si ocurre la eventualidad prevista en el contrato”. El contrato de seguro se perfecciona y prueba por medio del documento privado que se extiende por duplicado: la póliza, que debe redactarse en castellano, y ser firmada por los contratantes. Así El artículo 6 del Decreto Supremo 1147 dispone: “ El contrato de seguro se perfecciona y prueba por medio de documento privado esenciales. Dicho documento se llama póliza; ésta debe redactarse en castellano y ser firmada por los contratantes. Las modificaciones del contrato o póliza, lo mismo que su renovación deben también ser suscritas por los contratantes”. De esta norma se desprende que la única prueba de la existencia de una obligación de pago de indemnizaciones ante la verificación de siniestros, y su alcance, es el contrato de seguro o póliza La pólizas puede ser nominativas o a la orden, pero en ningún caso, al portador. La cesión de la primera, no produce sin la aceptación del asegurador. El modelo de póliza debe ser aprobado por la Superintendencia de Bancos y Seguros; y, su vigencia, en líneas generales, está supeditado a la firma de las partes contratantes que reconocen y aceptan su obligaciones y derechos recíprocos que constan en la misma. CUÁNDO SE PIERDE EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN? Se pierde el derecho a la indemnización en los siguientes casos: 1.- Cuando se comprueba mala fe en la reclamación o comprobación del derecho de pago o su importe. Si el asegurado actúa de mala fe en las circunstancias mencionadas, pierde sus derechos aún cuando dicha pérdida no constare expresamente estipulada en el contrato. El asegurado que de mala fe realiza actos para recibir una indemnización que no le corresponde en derecho, está faltando a la verdad e inhabilitándose a sí mismo, habida cuenta que rompe el principio volitivo esencial en el contrato de seguro que es la buena fe de las partes 2.- Cuando no se avise la ocurrencia del siniestro al segurador o su representante legal autorizado en el tiempo establecido, de conformidad con los términos de la póliza; 3.- Cuando el asegurado o beneficiario no cumpla con su deber de salvamento de la cosa amenazada, salvo en los seguros de vida, de conformidad con los términos de la póliza. La indemnización puede no solo abarcar el daño emergente, sino que puede ampliarse la cobertura también al lucro cesante, pero esto deberá constar expresamente en el contrato. El reclamo administrativo ante la Superintendencia de Bancos y Seguros El reclamo administrativo contemplado en el artículo 42 del capítulo Octavo de la Ley General de Seguros, es el mecanismo que tienen los asegurados para hacer efectivo el pago de una indemnización por parte de una seguradora cuando ha ocurrido un siniestro amparado en una póliza de seguros y se producen las circunstancias previstas en la ley. Cuando ha ocurrido un siniestro amparado en una póliza, el asegurado o el beneficiario están obligados a dar aviso de la ocurrencia del mismo, a la compañía de seguros o a su representante legal autorizado, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que hayan tenido conocimiento del mismo. El plazo mencionado puede ampliarse, más no reducirse, por acuerdo de las partes y debe constar en la póliza. Al asegurado le incumbe a.- probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume producido por caso fortuito, salvo prueba en contrario. B.- comprobar la cuantía de la indemnización a cargo de la compañía de seguros; y, a ésta, demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. Una vez notificado el siniestro a la empresa de seguros, ésta tiene la obligación de pagar el seguro contratado a la parte correspondiente a la pérdida debidamente comprobada, según sea el caso, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que el asegurado o el beneficiario le presenten por escrito la reclamación. Si la empresa de seguros no realizara el pago o presentare objeciones al mismo, el asegurado puede interponer un reclamo administrativo ante la Superintendencia de Bancos y Seguros. La Ley no contempla un plazo dentro del cual el asegurado tenga que presentar su reclamo administrativo ante la Superintendencia de Bancos y Seguros. Por lo tanto este aspecto debería ser normado por el organismo de control. Si dentro de lo cuarenta y cinco días del aviso de siniestro por parte del asegurado a la empresa de seguros, éste formula objeciones fundamentadas, la Superintendencia de Bancos y Seguros, solo debe comprobar la existencia de los fundamentos de dichas objeciones y de no haberlos ordenará el pago en un plazo no mayor de quince días. Tampoco la ley señala un plazo para que la Superintendencia de Bancos y Seguros se pronuncie. En este caso, si se aplicaría lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, se producirá un efecto inaceptable jurídicamente, ya que si el organismo de control no se pronunciase en el plazo de quince días que señala dicho artículo, la petición del asegurado se entendería aceptada, lo cual iría en perjuicio de la aseguradora ya que estaría en la obligación de realizar el pago. La Superintendencia de Bancos y Seguros, no tiene un plazo para pronunciarse en primera instancia pues, cuando la resolución es apelada a la Junta Bancaria, este organismo si tiene plazo para resolver ya que en este caso si hablamos de un reclamo administrativo y puede ser aplicada la Ley de Modernización del Estado. En cuanto al trámite interno dentro de la Superintendencia de Bancos y Seguros. El reclamo es dirigido y pasa a conocimiento de la Intendencia Nacional del Sistema de Seguro Privado, una vez conocido, inmediatamente procede a solicitar a la compañía de seguros o a las dos partes, dependiendo de las necesidades, los documentos necesarios para proceder al análisis del caso. Analizado el caso, la Intendencia Nacional de Seguros, no solo que comprueba la existencia de los fundamentos de la objeción de pago realizada por la compañía de seguros, sino que los analiza y determina su validez para ordenar o no el pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro. El Recurso de Apelación es la segunda y definitiva instancia administrativa en materia de seguros privados en el Ecuador, en la cual una compañía de seguros o un asegurado solicita a la Junta Bancaria la revocatoria de un acto administrativo emanado por la Superintendencia de Bancos y Seguros. El recurso de apelación es el verdadero reclamo administrativo ya que tanto el asegurado como la compañía de seguros pueden interponerlo ante la Junta bancaria, respecto de un acto administrativo constante en una resolución u oficio de la Superintendencia de Bancos y Seguros o de la Intendencia Nacional de Seguros. El recurso de apelación debe interponerse en el término de ocho días contados desde la fecha de notificación del oficio o resolución materia del recurso. Si el recurso hubiere sido presentado fuera del término legal, será rechazado; y, en caso de no estar clara o estar incompleta, se exigirá la aclaración pertinente y/o la presentación, en el plazo de ocho días, de los documentos que la habiliten, al término de los cuales, si no se hubiere aclarado o completado la petición, el recurso se tendrá por no presentado. El plazo para resolverlo por parte de la Junta Bancaria de acuerdo a la prescrito en el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado es de 15 días. De esta resolución, cabe la impugnación en sede judicial, por la vía verbal sumaria, excepto para ciertas pólizas que reúnen determinados requisitos; o puede someterse a arbitraje comercial o mediación, según sea el caso. Estas acciones prescriben en el plazo de dos años contados a partir del acontecimiento que les dio origen. BIBLIOGRAFIA Alvear Icaza, J. (2001): Introducción al Derecho de Seguros, Buenos Aires-Argentina, Valleta Ediciones. Bustamante Ferrer, J. y Uribe Osorio A.I. (1994), Principios Jurídicos del Seguro, Santa Fé de Bogotá-Colombia. Novoa Flor, Juan Carlos (2012): El Derecho de Seguros en el Ecuador, Loja- Ecuador 2012, Ediloja Cía Ltda. Peña Triviño, E. (1999) Manual de _Derecho de Seguros, Guayaquil – Ecuador, Edino 1999, Tercera Edición. REFERENCIAS NORMATIVAS Ley General de Seguros del Ecuador Decreto Supremo 1147, publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963. Codificación y Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria. ![]() ![]() |
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